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Lugar: Barcelona, Spain

Mi nombre es Antonio, pero casi todo el mundo me conoce como Carrillo. Ese, siempre fue mi nombre de "guerra" desde que militaba en un partido de la izquierda extraparlamentaria en la clandestinidad y digo militaba, porque hace años que ya sólo milito para mí, para mi hija Laura, y mis amigos, así que ese nombre se quedó para siempre: Carrillo. Casi toda mi vida la he dedicado al mundo sindical. Allí en el Sindicato, realizo funciones de asesoramiento a trabajadores y trabajadoras. Me gusta mi trabajo y, como yo digo, encima me pagan.¿qué más puedo desear?. Hay algo de lo que no estoy cansado: Mi hija Laura, mi compañera María y mi equipo de fútbol el Barça, mi Barça.

07 enero 2010

ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN PARA PERSONAS CON DETERMINADAS DISCAPACIDADES

El BOE (Boletín Oficial del Estado) de 22 de Diciembre de 2009 ha publicado el Real Decreto 1851/2009, de 4 de Diciembre, por medio del cual se regula, en aplicación del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, la posibilidad y el derecho de anticipar la edad de jubilación de trabajadores y trabajadoras con una discapacidad en grado igual o superior al 45%.

La posibilidad de anticipar la edad de jubilación está prevista en el artículo 161 bis de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social), sobre jubilación anticipada, que en su apartado 1, establece:

“La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del Artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas”.

Ahora, mediante el Real Decreto 1851/2009, de 4 de Diciembre se regula esta última posibilidad, y se hace en las condiciones siguientes:

Las discapacidades que pueden dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación son las siguientes:

a) Discapacidad Intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
1) Síndrome de Down.
2) Síndrome de Prader Willi.
3) Síndrome X Frágil.
4) Osteogénesis Imperfecta.
5) Acondroplasia.
6) Fibrosis Quística.
7) Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.
e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
f) Síndrome Postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido).
1) Traumatismo craneoencefálico.
2) Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental.
1) Esquizofrenia.
2) Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:
1) Esclerosis Lateral Amiotrófica.
2) Esclerosis múltiple.
3) Leucodistrofias.
4) Síndrome de Tourette.
5) Lesión Medular Traumática.

Se trata de un número cerrado de discapacidades, nada más éstas dan derecho a acceder a esta jubilación anticipada, si se cumplen los otros requisitos.

Los trabajadores y trabajadoras con alguna de las anteriores discapacidades podrán jubilarse a los 57 años siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Ser trabajadores asalariados o autónomos y estar integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta en el momento de pasar a la situación de jubilación.
2) Tener un periodo mínimo de trabajo efectivo de al menos 15 años, y acreditar durante todo este tiempo tener una discapacidad igual o superior al 45%.
Para calcular el período mínimo de trabajo efectivo que se ha de acreditar se descontarán todas las ausencias, excepto las siguientes:
• Las motivadas por baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
• Las motivadas por la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
• Las ausencias al trabajo con derecho a remuneración.

Esta Discapacidad habrá de ser acreditada por medio de una certificación emitida por el organismo público correspondiente de cada Autonomía.

Para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, se han de tener en cuenta las mismas normas legales aplicables con carácter general, con las siguientes especificaciones:

Primera: El derecho a jubilarse a los 58 años supone que no hay coeficientes reductores para la edad. Es decir, a los 58 años, y por lo que respecta a la edad, se tiene derecho al 100 por 100 de la base reguladora.
Segunda: Se aplican los coeficientes reductores a la base reguladora derivados de los años de cotización, pero los años que pueda haber desde la edad en que se produzca la jubilación (los 58 años o más) y hasta los 65 años, computan como efectivamente cotizados.

Pongamos dos ejemplos:

EJEMPLO 1: Trabajador con una discapacidad del 50 por 100 reconocida en la niñez, como consecuencia de acondroplasia, que comienza a prestar servicios remunerados a los 40 años y que, en la actualidad, con 58 años completos continua trabajando. No habría de tener problemas para cogerse a lo que dispone el RD 1851/2009, ya que cumple con los 3 requisitos básicos exigidos por el mismo; tiene reconocida una discapacidad superior al 45% por una de las enfermedades reconocidas en el RD, tiene cotizados más de 15 años en tal circunstancia y reúne el requisito de la edad. Por eso, referente a la edad, le corresponderá un 100 por 100 de su base reguladora y cuando el periodo, a los 18 años efectivamente cotizados (de los 40 a los 58 años), se le han de sumar los 7 años que le resten para los 65 años, por lo cual el periodo total que se le computa es el de 25 años, lo que le daría un porcentaje del 80%.


EJEMPLO 2: Trabajadora con una discapacidad del 60% reconocida, cuando cumplió los 44 años, como consecuencia de Síndrome Postpolio, que lleva trabajando desde los 25 años y en la actualidad tiene la edad de 58 años. No podría jubilarse hasta los 59 años ya que, todo y que cumple con los requisitos de porcentaje de discapacidad reconocida, y pese a contar con un total de 33 años cotizados, no ha trabajado teniendo reconocido el 45% de discapacidad un mínimo de 15 años (únicamente lo ha hecho 14 años, desde los 44 y hasta los 58). Del mismo modo al cumplir los 59 años podrá jubilarse con el 100 por 100, ya que para el cómputo total de años cotizados sí que, obviamente, se tienen en cuenta todas las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral.


Tercera: El Real Decreto 1851/2009, de 4 de Diciembre, establece un derecho de opción a favor del trabajador, que puede optar entre la jubilación que le corresponda en aplicación de este Real Decreto y la que le pueda corresponder en aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de Diciembre.

El mencionado RD 1539/2003 establece las previsiones siguientes:

a) Trabajadores asalariados que realicen una actividad retribuida y acrediten que durante la prestación de servicios tenían un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Las previsiones normativas nada más se aplican a los trabajadores por cuenta de otro, del Régimen General y de los Régimenes Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería y el Carbón. En consecuencia, no pueden beneficiarse de esta norma ni los trabajadores autónomos, ni los empleados del hogar ni, en general, ningún trabajador por cuenta propia.

No obstante, pese a que la pensión es causi en algún régimen de Seguridad Social en los cuales no sea aplicable esta normativa, si los trabajadores con discapacidad han acreditado durante su vida laboral algún periodo de trabajo en el Régimen General o en los régimenes especiales Agrario, de Trabajadores del Mar o de la Minería y el Carbón, sí se les tendrán en cuenta los coeficientes reductores de edad de jubilación respecto de los tiempos en que han trabajado encuadrados en estos últimos régimenes de la Seguridad social.

b) La discapacidad puede ser por cualquier causa siempre que sea igual o superior al 65%. Habrá de ser acreditada por medio de una certificación emitida por el organismo público correspondiente de cada comunidad. No obstante, el RD da un margen de maniobra importante a la entidad encargada de tramitar la prestación, a fin de que se pueda utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho.

c) En estos casos, se aplica una reducción a la edad ordinaria de jubilación a los 65 años equivalente a aplicar el tiempo efectivamente trabajado el coeficiente del 0,25 por 100 si se acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y el coeficiente del 0,50 por 100 si se acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y además si se acredita la necesidad de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores en ningún caso no podrá otorgar al interesado la posibilidad de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

Este tiempo en que se reduce la edad de jubilación servirá para acumular los años efectivamente cotizados y para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación en función del tiempo cotizado, pero nunca para acreditar el período mínimo de falta necesaria para generar derecho a esa pensión.

EJEMPLO 1: Trabajador con una discapacidad del 75 por 100, reconocida cuando era niño, que comenzó a trabajar a los 25 años y que actualmente, con 55 años de edad, acredita 30 años cotizados.
El cómputo sería el siguiente: por los 30 años cotizados se le anticipa el acceso a la pensión 7,5 años (30 x 0,25). Aquellos 7,5 años de bonificación se le incrementan a los 30 años efectivamente cotizados. En consecuencia, podrá jubilarse a los 57,5 años de edad (65-7,5) y se le computarán como cotizados 30,5 años (30 + 7,5). Por tanto, percibirá el 100 por 100 de la base reguladora.



EJEMPLO 2: Trabajador del Régimen General con una discapacidad congénita del 80 por 100 y necesidad de ayuda de otra persona, el reconocimiento del cual se realizó en la adolescencia, que comenzó a trabajar a los 35 años y que, actualmente, con 55 años de edad, acredita 20 años cotizados, se le anticipa el acceso a la pensión en 10 años (20 x 0,50). Aquellos 10 años de bonificación se le incrementan a los 20 años efectivamente cotizados. En consecuencia, podrá jubilarse a los 55 años de edad (65 -10) y se le computarán como cotizados 30 años (20 + 10). Es decir, podrá jubilarse a los 55 años de edad, con una pensión del 90 por 100 de la base reguladora.


El derecho de opción establecido en el RD 1851/2009, de 4 de Diciembre, consiste en que si un trabajador o trabajadora tiene derecho a anticipar la edad de jubilación en aplicación de los dos RD, también tiene derecho a escoger aquel de los dos sistemas que le sea más favorable.