Hoy hablaremos un poco de la D.G.A.I.A. (Direcció General d’Atenció a la Infancia i l’Adolescència) organismo dependiente del Departament d’Acció Social i Ciudadana de la Generalitat de Catalunya.
Este organismo tiene –entre otras muchas competencias más-, el tutelar a menores en riesgo de exclusión social. Cuando se da el caso, asume la tutela de ese menor, pero antes –evidentemente-, prioriza posibilidades en este orden:
1. que el menor pueda tener atención en la propia familia.
2. acogimiento familiar simple en familia extensa.
3. acogimiento familiar simple en familia ajena.
4. acogimiento preadoptivo.
5. acogimiento simple en una institución.
Para el seguimiento de estas posibilidades realiza lo siguiente:
ATENCIÓN EN LA PROPIA FAMILIA:
1. La valoración del estudio sociofamiliar no considera necesario separar al menor de su familia.
2. Los padres mantienen la guarda del menor o adolescente y la DGAIA asume la tutela.
3. La familia recibe soporte psicosocial de forma personal y/o económica.
4. Se hace un seguimiento personalizado por parte de profesionales especializados.
ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE EN FAMILIA EXTENSA:
1. Después de determinar que el menor o adolescente no puede permanecer con sus progenitores por las dificultades personales o económicas en que se encuentran, se confía la tutela de manera temporal a alguna persona de la familia.
2. Las personas acogedoras tienen la obligación de velar por el menor o adolescente, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral hasta que pueda volver a la familia biológica.
3. Los equipos de atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) asesoran a las personas acogedoras y trabajan también con la familia de origen para corregir los motivos de la separación del menor o adolescente.
ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE EN FAMILIA AJENA:
1. El niño o adolescente que no puede permanecer con sus progenitores por las dificultades personales o económicas en que se encuentran, es acogido de manera temporal por una familia voluntaria y solidaria con la cual no tiene ninguna relación de parentesco.
2. Las personas acogedoras tienen la obligación de velar por el niño o adolescente, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral hasta que pueda volver con su familia biológica.
3. Las personas acogedoras reciben asesoramiento de profesionales especializados de los servicios de integración familiar que colaboran con el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA).
4. Se trabaja con la familia de origen para corregir los motivos de la separación del niño o adolescente.
ACOGIMIENTO PREADOPTIVO:
1. Esta medida se aplica cuando los padres biológicos del niño o adolescente están imposibilitados para ejercer su potestad y se prevé que esta situación puede ser permanente, si lo solicitan al organismo competente y renuncian a los derechos y deberes inherentes a su condición, o si lo determina la autoridad judicial.
2. Es una medida previa a la adopción que se constituye más adelante por resolución judicial, otorgando los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
3. El organismo competente es el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA).
ACOGIMIENTO SIMPLE EN UNA INSTITUCIÓN:
1. Se determina el ingreso del niño o adolescente en un centro residencial de acción educativa (CRAE) propio o colaborador de la D.G.AI.A. adecuado a sus necesidades.
2. Esta medida se aplica cuando se prevé que la necesidad de separación de la propia familia será transitoria y cuando no ha sido posible o aconsejable el acogimiento familiar simple.
3. Los centros ofrecen atención integral al niño o adolescente, cuidan de su salud física y psíquica y le diseñan un proyecto educativo individual con el fin de conseguir su desarrollo personal.
4. Los EAIA y los profesionales de los centros trabajan el retorno del niño o adolescente con la familia de origen.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
La entidad pública competente con los niños y adolescentes desamparados, la DGAIA, decide qué medidas de protección son más adecuadas para cada caso, siempre en función de un informe previo de los equipos técnicos y teniendo en cuenta que se tiene que priorizar en todo momento el interés del niño o adolescente.
Una vez detalladas las posibilidades y/o las medidas que implanta el Departament d’Acció Social i Ciudadana de la Generalitat de Catalunya, vamos a analizar poco a poco las posibles consecuencias de dichas medidas.
Situémonos en lo que establece el Decreto 12/2007, de 29 de mayo en su desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de Julio, de prestaciones sociales de carácter económico y, concretamente en el Capítulo II, artículo 28.2. El mismo indica lo siguiente:
“28.2 Para ser perceptor en medida de atención en la propia familia se establece un límite de ingresos para ésta, por todos los conceptos, igual o inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Este límite de ingresos se incrementa en la cuantía resultante de multiplicar el número de miembros de la unidad familiar menos uno por el indicador de renta de suficiencia y por 0,3. En el cálculo se incluye al menor de edad. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos”.
La LEY 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009 en su Disposición adicional octava nos da el Indicador de renta de suficiencia al decir “1. Para el ejercicio 2009, el valor del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), establecido por el artículo 15.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, queda fijado en 7.888,84 euros en cómputo anual, que se corresponden con 563,49 euros si el cómputo es mensual.”
Siguiendo con lo que establece el Capítulo II, artículo 28.2, antes mencionado, explico una situación que me afecta personalmente:
1. Mi hija está Tutelada por la Generalitat de Catalunya, Departament de d’Acció Social i Ciudadana (E.A.I.A.)
2. Es discapacitada con un grado del 82%.
3. Yo soy Discapacitado con un grado del 68%.
4. Vivimos los dos juntos.
Siendo todo ello así, y aplicando los parámetros que se decía anteriormente en lo que viene regulado en el Decreto 12/2007, de 29 de mayo en su desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de Julio, de prestaciones sociales de carácter económico y, concretamente en el Capítulo II, artículo 28.2, entiendo que serían: 4-1=3 X 7888,84 X 0,3 = 7.099,96 ANUALES, los que te permitirían acceder a las prestaciones económicas (362 € mensuales). Ciertamente, a mi no me corresponden dichas ayudas, porque -según ellos y es cierto-, sobrepaso dicho importe. Evidentemente, ellos no cuentan ninguno de los gastos que te suponen el mantener una vivienda alquilada, los gastos que ello conlleva y todos y cada uno de aquellos gastos que se dan comunmente en una familia.
Yo me pregunto: ¿a quienes les beneficiarán ésas prestaciones económicas? A mí no, por supuesto, pero es que tampoco beneficiarán ni tan siquiera a aquella familia de 4 miembros de la unidad familiar que los padres estuvieran cobrando como único ingreso el desempleo de ambos (caso que hoy en día se suele dar muy a menudo). Beneficiarán a aquellos colectivos que suelen defraudar, trabajando en negro, no cotizando a la Seguridad Social, al IRPF, etc., etc.
La Generalitat de Catalunya, impone muchas obligaciones –demasiadas- pero no se corresponsabiliza en absoluto con ellas. Si ellos son los tutores, que se preocupen de comprar la ropa a ésos niños tutelados, a llevarlos al colegio, a recogerlos de los mismos, cuidar de sus enrfermedades, llevarlos a los médicos, su alimentación, etc., etc., pero no, es mucho más fácil, que estén con la familia y sin ninguna ayuda.
Siendo las cosas como son, yo solicité en su momento que me dieran a mi, no solamente la guardia y custodia –que ya la tengo- quiero también la tutela, pero…, ahhhh, ésa no te la dan porque alguna funcionaria no lo ve claro, sin alegar ningún otro motivo y, eso que tengo todos los informe elaborados por ellos ABSOLUTAMENTE FAVORABLES.
Estan claras algunas cosas:
Primera y más importante, la Generalitat de Catalunya, NO QUIERE HACERSE CARGO DE NINGÚN NIÑO. Intenta por cualquier medio deshacerse de ellos, ya sea con la atención en la propia familia, la acogida familiar simple en familia extensa, la acogida familiar simple en familia ajena, el acogimiento preadoptivo y/o el acogimiento simple en una Institución. Resulta altamente curioso que al final, si nadie quiere al menor, este acabe en una Institución, pero antes, -por supuesto- intentará colocarla en donde sea, como si de una mercancía cualquiera se tratase.
Segunda: Que se hace la Ley con el ánimo de beneficiar, sí, pero nuevamente pregunto ¿beneficiar a quien?.
Ya lo dice el refrán popular: Hecha la Ley, hecha la trampa.