cansado de "casi" todo

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Lugar: Barcelona, Spain

Mi nombre es Antonio, pero casi todo el mundo me conoce como Carrillo. Ese, siempre fue mi nombre de "guerra" desde que militaba en un partido de la izquierda extraparlamentaria en la clandestinidad y digo militaba, porque hace años que ya sólo milito para mí, para mi hija Laura, y mis amigos, así que ese nombre se quedó para siempre: Carrillo. Casi toda mi vida la he dedicado al mundo sindical. Allí en el Sindicato, realizo funciones de asesoramiento a trabajadores y trabajadoras. Me gusta mi trabajo y, como yo digo, encima me pagan.¿qué más puedo desear?. Hay algo de lo que no estoy cansado: Mi hija Laura, mi compañera María y mi equipo de fútbol el Barça, mi Barça.

08 marzo 2010

DE NUEVO LA LEY DE LA DEPENDENCIA


La dependencia se atasca también en los tribunales

Algunos magistrados abogan por recurrir en los juzgados de lo social
Reclamar por la vía de lo contencioso es un proceso lento y caro

Las personas que solicitan una ayuda por la Ley de Dependencia no lo tienen fácil si han de acudir a los tribunales por desacuerdo con el grado de discapacidad que la Administración les ha atribuido; o con la prestación asignada. La jurisdicción competente para estos litigios es el contencioso administrativo, donde los procesos se alargan una media de cinco años y son más costosos porque requieren la intervención de abogado y procurador.

Si miles de personas fallecen en España esperando la ayuda, no será mejor el desenlace si han de meterse en un juicio de estos. La mayoría de las personas registradas en la actualidad en el sistema de la Dependencia son mayores de 65 años y más de la mitad pasa de los 80. La esperanza de vida para estas personas es muy corta, de escasos dos años para los hombres y algo más de tres para las mujeres cuando ambos son mayores de 80 y no pueden desenvolverse en las actividades de la vida diaria. Si ni tan siquiera pueden atender sus propios cuidados, la esperanza de vida es aún menor. Estos datos los ha calculado el Instituto Nacional de Estadística a partir de la Encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud.

¿Pueden estas personas esperar cinco años a que resuelvan los tribunales? Obviamente no. ¿Cobrarán los familiares por el derecho que tenía el fallecido aunque no llegara a tiempo? Probablemente tampoco. El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (Cermi) planteará que se revise el orden jurisdiccional por el que se atienden estas reclamaciones.

Coinciden en ello con algunos juristas que ya han estudiado este asunto y concluido que sería conveniente que sean los juzgados de lo social los que se encarguen de estos pleitos. Así lo ha entendido también el juzgado de lo social 26 de Barcelona, donde el juez Carlos Escribano Vindel admitió a trámite una demanda contra el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales interpuesta por una persona que discrepaba con el grado de dependencia que la Administración le había reconocido.

El magistrado cree que su tribunal es "más adecuado y eficaz para ventilar estos litigios, más flexible y rápido". Pero la resolución por la que se declara competente dicho juzgado hace referencia a la vinculación que estos casos tienen con otros similares que se resuelven por lo social. Se trata, por ejemplo, de aquellos litigios en que se determina el grado de discapacidad de una persona para que tenga acceso a una pensión no contributiva de la Seguridad Social. Entiende este juez que las prestaciones por Dependencia "son una modalidad de protección social que viene a complementar el sistema de la Seguridad Social". Por tanto, declara competente el orden jurisdiccional social.

Así pues, la pertenencia o no de estas prestaciones a la Seguridad Social determina la jurisdicción que corresponde. Nada dice la Ley de Dependencia sobre ello, "una mala práctica legislativa mucho más habitual de lo que sería comprensible", a juicio del magistrado Carlos Escribano Vindel.

Otro juez, José Enrique Medina Castillo, ve cierta intencionalidad en la atribución de estos pleitos al contencioso administrativo: cree que la lentitud de estos juzgados "dificulta el control de las actuaciones de la Administración, porque todo se dilata en el tiempo".
Medina Castillo defiende la pertinencia de que sean los tribunales sociales los que se encarguen de estos casos. "Ha sido por voluntad del legislador que vaya al contencioso administrativo, pero bastaría con reconocer expresamente estas ayudas como prestaciones de la Seguridad Social. No habría que tocar la Ley de Dependencia. Lo que habría que dictar es una ley que modifique la Ley de Procedimiento Laboral", explica.

Miles de personas mueren sin recibir la ayuda a la que tenían derecho. La Administración no cumple los plazos y los familiares se quedan sin cobrar lo que pudiera pertenecerles. "Cuando se trata de una prestación de la Seguridad Social por invalidez, aunque esa persona muera, el juicio continúa y los familiares tienen derecho a la ayuda que le correspondiera hasta el día en que murió", afirma Medina Castillo.

Pero la Ley de Dependencia parece blindada para casos así. Ni siquiera hay un procedimiento único entre las comunidades para que los herederos reciban las prestaciones económicas que correspondían al dependiente ya fallecido. En la mayoría se considera que los herederos han de cobrar si el dependiente ya tenía aprobada la ayuda a recibir. En otras se entiende que tendrán derecho desde el momento en que se cursó la solicitud.

El ministerio abrió una negociación en mayo del año pasado para ir hacia un sistema único. Ya hay sentencias que negaban a los familiares los atrasos porque el dependiente falleció días antes de tener el papel con la ayuda prescrita. Y eso que el papelito llegaba con retraso.

Artículo aparecido en el periódico EL PAIS.
CARMEN MORÁN - Madrid - 08/03/2010

04 marzo 2010

Las ayudas económicas por hijos tutelados en la Generalitat de Catalunya


Hoy hablaremos un poco de la D.G.A.I.A. (Direcció General d’Atenció a la Infancia i l’Adolescència) organismo dependiente del Departament d’Acció Social i Ciudadana de la Generalitat de Catalunya.

Este organismo tiene –entre otras muchas competencias más-, el tutelar a menores en riesgo de exclusión social. Cuando se da el caso, asume la tutela de ese menor, pero antes –evidentemente-, prioriza posibilidades en este orden:
1. que el menor pueda tener atención en la propia familia.
2. acogimiento familiar simple en familia extensa.
3. acogimiento familiar simple en familia ajena.
4. acogimiento preadoptivo.
5. acogimiento simple en una institución.

Para el seguimiento de estas posibilidades realiza lo siguiente:

ATENCIÓN EN LA PROPIA FAMILIA:
1. La valoración del estudio sociofamiliar no considera necesario separar al menor de su familia.
2. Los padres mantienen la guarda del menor o adolescente y la DGAIA asume la tutela.
3. La familia recibe soporte psicosocial de forma personal y/o económica.
4. Se hace un seguimiento personalizado por parte de profesionales especializados.

ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE EN FAMILIA EXTENSA:
1. Después de determinar que el menor o adolescente no puede permanecer con sus progenitores por las dificultades personales o económicas en que se encuentran, se confía la tutela de manera temporal a alguna persona de la familia.
2. Las personas acogedoras tienen la obligación de velar por el menor o adolescente, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral hasta que pueda volver a la familia biológica.
3. Los equipos de atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) asesoran a las personas acogedoras y trabajan también con la familia de origen para corregir los motivos de la separación del menor o adolescente.

ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE EN FAMILIA AJENA:
1. El niño o adolescente que no puede permanecer con sus progenitores por las dificultades personales o económicas en que se encuentran, es acogido de manera temporal por una familia voluntaria y solidaria con la cual no tiene ninguna relación de parentesco.
2. Las personas acogedoras tienen la obligación de velar por el niño o adolescente, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral hasta que pueda volver con su familia biológica.
3. Las personas acogedoras reciben asesoramiento de profesionales especializados de los servicios de integración familiar que colaboran con el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA).
4. Se trabaja con la familia de origen para corregir los motivos de la separación del niño o adolescente.

ACOGIMIENTO PREADOPTIVO:
1. Esta medida se aplica cuando los padres biológicos del niño o adolescente están imposibilitados para ejercer su potestad y se prevé que esta situación puede ser permanente, si lo solicitan al organismo competente y renuncian a los derechos y deberes inherentes a su condición, o si lo determina la autoridad judicial.
2. Es una medida previa a la adopción que se constituye más adelante por resolución judicial, otorgando los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
3. El organismo competente es el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA).

ACOGIMIENTO SIMPLE EN UNA INSTITUCIÓN:
1. Se determina el ingreso del niño o adolescente en un centro residencial de acción educativa (CRAE) propio o colaborador de la D.G.AI.A. adecuado a sus necesidades.
2. Esta medida se aplica cuando se prevé que la necesidad de separación de la propia familia será transitoria y cuando no ha sido posible o aconsejable el acogimiento familiar simple.
3. Los centros ofrecen atención integral al niño o adolescente, cuidan de su salud física y psíquica y le diseñan un proyecto educativo individual con el fin de conseguir su desarrollo personal.
4. Los EAIA y los profesionales de los centros trabajan el retorno del niño o adolescente con la familia de origen.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
La entidad pública competente con los niños y adolescentes desamparados, la DGAIA, decide qué medidas de protección son más adecuadas para cada caso, siempre en función de un informe previo de los equipos técnicos y teniendo en cuenta que se tiene que priorizar en todo momento el interés del niño o adolescente.

Una vez detalladas las posibilidades y/o las medidas que implanta el Departament d’Acció Social i Ciudadana de la Generalitat de Catalunya, vamos a analizar poco a poco las posibles consecuencias de dichas medidas.

Situémonos en lo que establece el Decreto 12/2007, de 29 de mayo en su desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de Julio, de prestaciones sociales de carácter económico y, concretamente en el Capítulo II, artículo 28.2. El mismo indica lo siguiente:

“28.2 Para ser perceptor en medida de atención en la propia familia se establece un límite de ingresos para ésta, por todos los conceptos, igual o inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Este límite de ingresos se incrementa en la cuantía resultante de multiplicar el número de miembros de la unidad familiar menos uno por el indicador de renta de suficiencia y por 0,3. En el cálculo se incluye al menor de edad. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos”.

La LEY 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009 en su Disposición adicional octava nos da el Indicador de renta de suficiencia al decir “1. Para el ejercicio 2009, el valor del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), establecido por el artículo 15.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, queda fijado en 7.888,84 euros en cómputo anual, que se corresponden con 563,49 euros si el cómputo es mensual.”

Siguiendo con lo que establece el Capítulo II, artículo 28.2, antes mencionado, explico una situación que me afecta personalmente:

1. Mi hija está Tutelada por la Generalitat de Catalunya, Departament de d’Acció Social i Ciudadana (E.A.I.A.)
2. Es discapacitada con un grado del 82%.
3. Yo soy Discapacitado con un grado del 68%.
4. Vivimos los dos juntos.

Siendo todo ello así, y aplicando los parámetros que se decía anteriormente en lo que viene regulado en el Decreto 12/2007, de 29 de mayo en su desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de Julio, de prestaciones sociales de carácter económico y, concretamente en el Capítulo II, artículo 28.2, entiendo que serían: 4-1=3 X 7888,84 X 0,3 = 7.099,96 ANUALES, los que te permitirían acceder a las prestaciones económicas (362 € mensuales). Ciertamente, a mi no me corresponden dichas ayudas, porque -según ellos y es cierto-, sobrepaso dicho importe. Evidentemente, ellos no cuentan ninguno de los gastos que te suponen el mantener una vivienda alquilada, los gastos que ello conlleva y todos y cada uno de aquellos gastos que se dan comunmente en una familia.

Yo me pregunto: ¿a quienes les beneficiarán ésas prestaciones económicas? A mí no, por supuesto, pero es que tampoco beneficiarán ni tan siquiera a aquella familia de 4 miembros de la unidad familiar que los padres estuvieran cobrando como único ingreso el desempleo de ambos (caso que hoy en día se suele dar muy a menudo). Beneficiarán a aquellos colectivos que suelen defraudar, trabajando en negro, no cotizando a la Seguridad Social, al IRPF, etc., etc.

La Generalitat de Catalunya, impone muchas obligaciones –demasiadas- pero no se corresponsabiliza en absoluto con ellas. Si ellos son los tutores, que se preocupen de comprar la ropa a ésos niños tutelados, a llevarlos al colegio, a recogerlos de los mismos, cuidar de sus enrfermedades, llevarlos a los médicos, su alimentación, etc., etc., pero no, es mucho más fácil, que estén con la familia y sin ninguna ayuda.

Siendo las cosas como son, yo solicité en su momento que me dieran a mi, no solamente la guardia y custodia –que ya la tengo- quiero también la tutela, pero…, ahhhh, ésa no te la dan porque alguna funcionaria no lo ve claro, sin alegar ningún otro motivo y, eso que tengo todos los informe elaborados por ellos ABSOLUTAMENTE FAVORABLES.

Estan claras algunas cosas:
Primera y más importante, la Generalitat de Catalunya, NO QUIERE HACERSE CARGO DE NINGÚN NIÑO. Intenta por cualquier medio deshacerse de ellos, ya sea con la atención en la propia familia, la acogida familiar simple en familia extensa, la acogida familiar simple en familia ajena, el acogimiento preadoptivo y/o el acogimiento simple en una Institución. Resulta altamente curioso que al final, si nadie quiere al menor, este acabe en una Institución, pero antes, -por supuesto- intentará colocarla en donde sea, como si de una mercancía cualquiera se tratase.

Segunda: Que se hace la Ley con el ánimo de beneficiar, sí, pero nuevamente pregunto ¿beneficiar a quien?.
Ya lo dice el refrán popular: Hecha la Ley, hecha la trampa.